ACUERDO OPERATIVO ENTRE LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA Y EL DEPARTAMENTO DE EXTRANJEROS DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS
ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR.
En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de
noviembre de
2005, se reúnen por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTÉRIO
DEL
INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el Sr. Director, Dr. Ricardo Eusebio
RODRÍGUEZ y por el DEPARTAMENTO DE EXTRANJEROS DE LA SECRETARÍA NACIONAL
DE
JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la
Sra. Directora, Dra. Izaura Maria SOARES MIRANDA.
Considerando la estrecha relación que une a nuestros países, hermanados
por su
historia, cultura y geografía;
Teniendo presente la importancia asignada a la profundización de la
asociación
estratégica entre ambos países, como eje estratégico prioritario para
avanzar
decididamente en el proceso de integración regional en un marco de
amistad,
mutua confianza y previsibilidad;
Reiterando lo dispuesto por los Presidentes, en la Declaración Conjunta
del 16
de octubre de 2003, de fortalecer el proceso de integración con la
adopción de
medidas concretas para la facilitación del tránsito de los ciudadanos de
ambos
países;
En consecuencia con lo establecido en el Acuerdo de Brasilia, firmado el
20 de
mayo de 2005;
Procurando establecer reglas comunes para la tramitación de la
autorización de
residencia de los nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR,
ACUERDAN.
- ARTÍCULO 1°.- Implementar de manera bilateral, a partir del 3 de abril
de
2006, los términos del Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los
Estados
Partes del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común
N°
28/02, conforme se transcriben en los artículos siguientes.
-
ARTÍCULO 2°.- Los nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el
territorio de otro Estado Parte, podrán obtener una residencia legal en
este
último, de conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante la
acreditación de su nacionalidad y el cumplimiento de los requisitos
previstos en
el artículo 6° del presente.
-
ARTÍCULO 3°.- Los términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán
interpretarse con el siguiente alcance:
"Estados Partes": La República Argentina y la República Federativa del
Brasil;
"Nacionales de una Parte": son las personas que poseen nacionalidad
originaria
de uno de los Estados Partes, o nacionalidad adquirida por
naturalización, en
los términos de la legislación del País de origen y ostentaran dicho
beneficio
desde hace cinco anos;
"Inmigrantes": son los nacionales de las Partes que deseen establecerse
en el
territorio de la otra Parte;
"Clandestino": son los nacionales de una de las Partes que hubiesen
ingresado
al territorio de la otra Parte sin haberse sometido al control
migratorio de
ingreso.
"País de origen": es el país de nacionalidad de los inmigrantes;
"País de recepción" es el país de la nueva residencia de los inmigrantes;
-
ARTÍCULO 4°.- El presente Acuerdo se aplica a los:
1) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de
la
otra, y que presenten ante la sede consular respectiva, su solicitud de
ingreso
al país y la documentación que se determina en el ARTÍCULO 6°;
2) Nacionales de una Parte, que se encuentren en el territorio de otra
Parte
deseando establecerse en el mismo, y que presenten ante los servicios de
migración, su solicitud de regularización y la documentación que se
determina en
el ARTÍCULO 6°.
-
ARTÍCULO 5°.-1) El procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo
4° se
aplicará con independencia de la categoría migratoria con la que hubiera
ingresado el peticionante al territorio del país de recepción, e
implicará la
exención del pago de multas u otras sanciones más gravosas. 2) Los
nacionales de
las Partes que hubiesen ingresado al territorio del país de recepción
como
clandestinos no podrán acogerse a los beneficios del presente Acuerdo,
en el
territorio del país de recepción, debiendo a tal efecto egresar del
mismo y
tramitar el beneficio en su país de origen ante la autoridad consular
respectiva.
-
ARTÍCULO 6°.- A los peticionantes comprendidos en los párrafos 1 y 2 del
artículo 4°, la Representación Consular o los servidos de migraciones
correspondientes, según sea el caso, podrá otorgar una residencia
temporaria de
dos anos, previa presentación de la siguiente documentación:
a) Pasaporte válido o cédula de identidad conforme la Resolución GMC
75/96, o
certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de
origen
del peticionante acreditado en el país de recepción de modo tal que
resulte
acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;
b) Certificado que acredite carencia de antecedentes judiciales y/o
penales
y/o policiales del peticionante en el país de origen – para el supuesto
del
ARTÍCULO 4° párrafo 1 – y en el país de recepción – para el supuesto
previsto en
el artículo 4° párrafo 2;
c) Declaración jurada de carencia de antecedentes nacionales e
internacionales
penales o policiales;
d) Pago de tasa retributiva de servicios.
-
ARTÍCULO 7°.~ La residencia temporaria podrá transformarse en permanente
mediante la presentación del peticionante ante la autoridad migratoria
del país
de recepción, dentro de los noventa (90) días, anteriores al vencimiento
de la
misma, y acompañado de la siguiente documentación:
a) Constancia de residencia temporaria obtenida de conformidad a los
términos
del presente Acuerdo;
b) Pasaporte válido o cédula de identidad conforme la Resolución GMC
75/96, o
certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de
origen
del peticionante acreditado en el país de recepción de modo tal que
resulte
acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;
c) Certificado que acredite carencia de antecedentes judiciales y/o
penales
y/o policiales del peticionante en el país de recepción;
d) Declaración jurada de carencia de antecedentes nacionales e
internacionales penales o policiales;
e) Acreditación de medios de vida lícitos que permitan la subsistencia
del
peticionante y su grupo familiar conviviente;
f) Pago de la tasa retributiva de servidos ante el respectivo servicio
de
migración.
-
ARTÍCULO 8°.- La única formalidad exigida en la legalización de los
documentos
públicos para efectos migratorios, será un sello que deberá ser colocado
gratuitamente por la autoridad competente del Estado en el cual se
originó el
documento, en los términos del Acuerdo entre la República Argentina y la
República Federativa del Brasil sobre simplificación de legalizaciones
en
documentos públicos.
Asimismo, y para el caso previsto en el artículo 4° párrafo 2, bastará
la
certificación de la autenticidad del documento, por el agente consular
del país
de origen del peticionante en el país de recepción, sin otro recaudo.
-
ARTÍCULO 9o.- De conformidad a lo establecido en el "Acuerdo de exención
de
traducciones de documentos administrativos para efectos de inmigración
entre los
Estados Parte del MERCOSUR", los documentos presentados a efectos de
trámites
migratorios quedan dispensados de la exigencia de traducción, excepto
que
existan dudas fundadas en cuanto al contenido del documento presentado,
pudiendo
en tal caso exigirse la traducción del respectivo documento.
-
ARTÍCULO 10°.- Los inmigrantes que una vez vencida la residencia
temporaria de hasta dos anos otorgada en virtud del artículo 6° del
presente, no se presentaran ante la autoridad migratoria del país de
recepción, quedarán sometidos a la legislación migratoria interna de
cada
Estado Parte.
-
ARTÍCULO 11°.- Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren
obtenido residencia en los términos del presente Acuerdo, gozarán de los
mismos
derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas en el
país de
recepción, en particular el derecho a trabajar, y ejercer toda industria
lícita
en las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades;
entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse
con fines
útiles y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes que
reglamenten su ejercicio.
La concesión de la residencia prevista en el artículo 5°, no estará
sometida a
ninguna prueba de necesidad económica ni a cualquier autorización previa
de
naturaleza laboral y estará exenta de cualquier requisito de
proporcionalidad en
materia de nacionalidad y de paridad de salarios.
-
ARTÍCULO 12°.- El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas
o
disposiciones internas de cada Estado Parte que sean más favorables a
los
inmigrantes.
-
ARTÌCULO 13º.- Los Estado Partes, podrán en cualquier momento denunciar
el
presente Acuerdo, mediante notificación escrita dirigida a la otra
Parte. La
denuncia producirá sus efectos a los 90 días, después de la referida
notificación, sin perjuicio de los casos que se encuentren en trámite.
Ricardo Eusebio RODRÍGUEZ
República Argentina
Izaura Maria SOARES MIRANDA
República Federativa del Brasil
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