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Comunidad de Hispano Hablantes en San Pablo Brasil

ACUERDO OPERATIVO ENTRE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA Y EL DEPARTAMENTO DE EXTRANJEROS DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR.

 

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ACUERDO OPERATIVO ENTRE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA Y EL DEPARTAMENTO DE EXTRANJEROS DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de
2005, se reúnen por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTÉRIO DEL
INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el Sr. Director, Dr. Ricardo Eusebio
RODRÍGUEZ y por el DEPARTAMENTO DE EXTRANJEROS DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE
JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
Sra. Directora, Dra. Izaura Maria SOARES MIRANDA.


Considerando la estrecha relación que une a nuestros países, hermanados por su
historia, cultura y geografía;

Teniendo presente la importancia asignada a la profundización de la asociación
estratégica entre ambos países, como eje estratégico prioritario para avanzar
decididamente en el proceso de integración regional en un marco de amistad,
mutua confianza y previsibilidad;

Reiterando lo dispuesto por los Presidentes, en la Declaración Conjunta del 16
de octubre de 2003, de fortalecer el proceso de integración con la adopción de
medidas concretas para la facilitación del tránsito de los ciudadanos de ambos
países;

En consecuencia con lo establecido en el Acuerdo de Brasilia, firmado el 20 de
mayo de 2005;

Procurando establecer reglas comunes para la tramitación de la autorización de
residencia de los nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR,

ACUERDAN.

  • ARTÍCULO 1°.- Implementar de manera bilateral, a partir del 3 de abril de
    2006, los términos del Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados
    Partes del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común N°
    28/02, conforme se transcriben en los artículos siguientes.

  • ARTÍCULO 2°.- Los nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el
    territorio de otro Estado Parte, podrán obtener una residencia legal en este
    último, de conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante la
    acreditación de su nacionalidad y el cumplimiento de los requisitos previstos en
    el artículo 6° del presente.

  • ARTÍCULO 3°.- Los términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán
    interpretarse con el siguiente alcance:

    "Estados Partes": La República Argentina y la República Federativa del Brasil;

    "Nacionales de una Parte": son las personas que poseen nacionalidad originaria
    de uno de los Estados Partes, o nacionalidad adquirida por naturalización, en
    los términos de la legislación del País de origen y ostentaran dicho beneficio
    desde hace cinco anos;

    "Inmigrantes": son los nacionales de las Partes que deseen establecerse en el
    territorio de la otra Parte;

    "Clandestino": son los nacionales de una de las Partes que hubiesen ingresado
    al territorio de la otra Parte sin haberse sometido al control migratorio de
    ingreso.

    "País de origen": es el país de nacionalidad de los inmigrantes;

    "País de recepción" es el país de la nueva residencia de los inmigrantes;

  • ARTÍCULO 4°.- El presente Acuerdo se aplica a los:

    1) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de la
    otra, y que presenten ante la sede consular respectiva, su solicitud de ingreso
    al país y la documentación que se determina en el ARTÍCULO 6°;

    2) Nacionales de una Parte, que se encuentren en el territorio de otra Parte
    deseando establecerse en el mismo, y que presenten ante los servicios de
    migración, su solicitud de regularización y la documentación que se determina en
    el ARTÍCULO 6°.

  • ARTÍCULO 5°.-1) El procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo 4° se
    aplicará con independencia de la categoría migratoria con la que hubiera
    ingresado el peticionante al territorio del país de recepción, e implicará la
    exención del pago de multas u otras sanciones más gravosas. 2) Los nacionales de
    las Partes que hubiesen ingresado al territorio del país de recepción como
    clandestinos no podrán acogerse a los beneficios del presente Acuerdo, en el
    territorio del país de recepción, debiendo a tal efecto egresar del mismo y
    tramitar el beneficio en su país de origen ante la autoridad consular
    respectiva.

  • ARTÍCULO 6°.- A los peticionantes comprendidos en los párrafos 1 y 2 del
    artículo 4°, la Representación Consular o los servidos de migraciones
    correspondientes, según sea el caso, podrá otorgar una residencia temporaria de
    dos anos, previa presentación de la siguiente documentación:

    a) Pasaporte válido o cédula de identidad conforme la Resolución GMC 75/96, o
    certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen
    del peticionante acreditado en el país de recepción de modo tal que resulte
    acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;

    b) Certificado que acredite carencia de antecedentes judiciales y/o penales
    y/o policiales del peticionante en el país de origen – para el supuesto del
    ARTÍCULO 4° párrafo 1 – y en el país de recepción – para el supuesto previsto en
    el artículo 4° párrafo 2;

    c) Declaración jurada de carencia de antecedentes nacionales e internacionales
    penales o policiales;

    d) Pago de tasa retributiva de servicios.

  • ARTÍCULO 7°.~ La residencia temporaria podrá transformarse en permanente
    mediante la presentación del peticionante ante la autoridad migratoria del país
    de recepción, dentro de los noventa (90) días, anteriores al vencimiento de la
    misma, y acompañado de la siguiente documentación:

    a) Constancia de residencia temporaria obtenida de conformidad a los términos
    del presente Acuerdo;

    b) Pasaporte válido o cédula de identidad conforme la Resolución GMC 75/96, o
    certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen
    del peticionante acreditado en el país de recepción de modo tal que resulte
    acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;

    c) Certificado que acredite carencia de antecedentes judiciales y/o penales
    y/o policiales del peticionante en el país de recepción;

    d) Declaración jurada de carencia de antecedentes nacionales e
    internacionales penales o policiales;

    e) Acreditación de medios de vida lícitos que permitan la subsistencia del
    peticionante y su grupo familiar conviviente;

    f) Pago de la tasa retributiva de servidos ante el respectivo servicio de
    migración.

  • ARTÍCULO 8°.- La única formalidad exigida en la legalización de los documentos
    públicos para efectos migratorios, será un sello que deberá ser colocado
    gratuitamente por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el
    documento, en los términos del Acuerdo entre la República Argentina y la
    República Federativa del Brasil sobre simplificación de legalizaciones en
    documentos públicos.

    Asimismo, y para el caso previsto en el artículo 4° párrafo 2, bastará la
    certificación de la autenticidad del documento, por el agente consular del país
    de origen del peticionante en el país de recepción, sin otro recaudo.

  • ARTÍCULO 9o.- De conformidad a lo establecido en el "Acuerdo de exención de
    traducciones de documentos administrativos para efectos de inmigración entre los
    Estados Parte del MERCOSUR", los documentos presentados a efectos de trámites
    migratorios quedan dispensados de la exigencia de traducción, excepto que
    existan dudas fundadas en cuanto al contenido del documento presentado, pudiendo
    en tal caso exigirse la traducción del respectivo documento.

  • ARTÍCULO 10°.- Los inmigrantes que una vez vencida la residencia
    temporaria de hasta dos anos otorgada en virtud del artículo 6° del
    presente, no se presentaran ante la autoridad migratoria del país de
    recepción, quedarán sometidos a la legislación migratoria interna de cada
    Estado Parte.

  • ARTÍCULO 11°.- Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren
    obtenido residencia en los términos del presente Acuerdo, gozarán de los mismos
    derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas en el país de
    recepción, en particular el derecho a trabajar, y ejercer toda industria lícita
    en las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades; entrar,
    permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse con fines
    útiles y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes que
    reglamenten su ejercicio.

    La concesión de la residencia prevista en el artículo 5°, no estará sometida a
    ninguna prueba de necesidad económica ni a cualquier autorización previa de
    naturaleza laboral y estará exenta de cualquier requisito de proporcionalidad en
    materia de nacionalidad y de paridad de salarios.

  • ARTÍCULO 12°.- El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas o
    disposiciones internas de cada Estado Parte que sean más favorables a los
    inmigrantes.

  • ARTÌCULO 13º.- Los Estado Partes, podrán en cualquier momento denunciar el
    presente Acuerdo, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte. La
    denuncia producirá sus efectos a los 90 días, después de la referida
    notificación, sin perjuicio de los casos que se encuentren en trámite.


    Ricardo Eusebio RODRÍGUEZ
    República Argentina


    Izaura Maria SOARES MIRANDA
    República Federativa del Brasil